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A. 1184/21
Auto9 de diciembre de 2021

Sentencia A. 1184/21

Corte Constitucional·9 de diciembre de 2021·Ponente Alberto Rojas Ríos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1184-21


Auto 1184/21

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES PENAL ORDINARIA Y PENAL MILITAR-Inexistencia

 

 

Referencia: Expediente CJU-890

 

Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Treinta Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín y el Juzgado Ciento Ochenta y Siete de Instrucción penal militar.

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente auto, con base en las siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

 

El 21 de agosto de 2010, aproximadamente a las 23:30 horas en la ciudad de Medellín vía las Palmas, el patrullero Gabriel Alonso Montoya Monsalve adscrito a la fuerza disponible y como escolta de un magistrado del Consejo de Estado, conducía una motocicleta de la Policía Nacional. Después de acompañar el esquema de seguridad del dignatario protegido, aproximadamente a las 11:15 p.m. al dirigirse hacia las instalaciones policiales donde prestaba su servicio para entregar los elementos asignados para el mismo, se presenta un accidente de tránsito en la motocicleta en la que se transportaban el cual, causó la muerte de su compañero de viaje, esto es: el Patrullero Yeison Martínez Romero, quién era el parrillero acompañante.

 

La jurisdicción ordinaria, especialidad penal, inició proceso contra el patrullero, por el delito de homicidio culposo, el cual avanzó hasta la audiencia de formulación de acusación. En efecto, el 28 de agosto de 2019[1], se celebró audiencia de acusación contra Gabriel Alonso Montoya Monsalve, y durante el desarrollo de la misma el apoderado del acusado propone una causal de incompetencia fundamentada en que su prohijado para el momento de los hechos fungía como miembro activo de la Policía Nacional. Incluso, indicó que el fallecido también hacía parte de la misma institución, por tanto, el proceso judicial debe ser llevada ante la Justicia Penal Militar, y no por el trámite ordinario. El apoderado de la defensa insistió en que los hechos que llevaron a la muerte del patrullero Yeison Martínez Romero ocurrieron cuando los dos uniformados estaban en horario laboral, en cumplimiento de sus funciones policiales y utilizando vehículos de la institución.

 

Frente a esta petición, la Jueza Treinta Penal del Circuito de la Ciudad de Medellín concluyó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal es competente para adelantar el juicio contra el ciudadano Gabriel Alonso Montoya Monsalve, y en esa medida, rechazó la petición del apoderado de la defensa. La autoridad judicial argumentó:

 

“para mi si hay una duda, en este entendido no sería tan supremamente nítido, claro, transparente, poder decir, más allá de cualquier reparo que en efecto esos hechos acaecidos para ese 21 de agosto de 2010 fueron o no fueron en virtud de las funciones propias del servicio de este ciudadano como patrullero, es decir, porque si este ciudadano se desplazaba por la vía en las condiciones propias de un patrullero, es decir que tiene que andar en su motocicleta por toda la ciudad corriendo todos los caminos etcétera y lo hace de una manera diligente y ocurre este tipo de accidente pues obviamente ello deberá ser conocido por esa justicia penal militar. En este caso se da una hipótesis contraria que es la que tiene la fiscalía en efecto, este ciudadano, al parecer no se encontraba precisamente atendiendo todos los deberes que como conductor de una motocicleta se le pedían, y al contrario venía realizando de pronto unas infracciones (…) entonces para este estrado existe una duda que podría o no dejarse en ese hecho punible presuntamente podría ser en efecto de competencia de cualquiera de las dos jurisdicciones pero dependiendo de lo que se pueda probar la manera en la que estaba manejando y venia desconociendo de manera abierta las obligaciones como conductor de un vehículo en una vía de nuestro país...”[2]

 

Concluyó que, en su criterio, conforme con la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de duda sobre la aplicación de la jurisdicción penal militar, debe ser la jurisdicción ordinaria la que conozca el desarrollo del proceso contra una persona, pues, en atención al carácter excepcional de la justicia penal militar, ella se activa, únicamente, cuando están claros todos los elementos del fuero, razón por la cual, la jurisdicción ordinaria es la competente para adelantar el proceso penal contra el acusado.

 

Consecuencia de lo anterior, remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que, fuera esta autoridad, la que determinara la jurisdicción competente. En ese estadio procesal, el expediente fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. En auto fechado del 9 de octubre de 2019, la Alta Corte se abstuvo de pronunciarse sobre el presunto conflicto positivo de jurisdicciones, “por la potísima razón de que el mismo no se encuentra debidamente trabado, es decir, no se cuenta con el pronunciamiento de dos órganos o autoridades judiciales. Se ordenó remitir el expediente de regreso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, ello conforme a lo previsto en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual: “de las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado”. 

 

En providencia de 13 de diciembre de 2019, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín se inhibió para resolver el planteamiento elevado por el defensor del ciudadano Gabriel Alonso Montoya Monsalve, toda vez que sus argumentos no constituyen impugnación de la competencia en los términos del artículo 341 de la Ley 906 de 2004, sino un cuestionamiento a la jurisdicción penal ordinaria. En esa medida, remitió el expediente al juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín para que se pronuncie sobre su competencia o lo remita a la jurisdicción penal militar.

 

En providencia del 30 de enero de 2020, el Juzgado treinta Penal del circuito con funciones de conocimiento reasumió la competencia para el desarrollo del proceso penal contra Gabriel Alonso Montoya Monsalve y citó a audiencia de acusación para el 20 de febrero de 2020. En esta última fecha, la Autoridad judicial concluyó que no puede remitir el expediente penal a la justicia penal militar, toda vez que, consideró que es la jurisdicción ordinaria la competente para conocer del proceso, en esa medida, indagó a la defensa si había elevado solicitud ante la justicia penal militar, para que fuera ella la que provocara el conflicto de jurisdicciones.

 

El 9 de marzo de 2020, el procurador delegado dentro del proceso penal elevó petición ante los jueces penales militares de la ciudad de Medellín, dirigida a que, trabaran conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria y penal militar, con el fin de resolver cuál de las dos es competente para adelantar el proceso contra Gabriel Alonso Montoya Monsalve.

 

En providencia del 21 de abril de 2021, el Juzgado Ciento Ochenta y Siete de Instrucción Penal Militar indicó que, los hechos investigados efectivamente se desarrollaron al tenor de la función policial que desarrollaban los uniformados para la hora y fecha de hechos, ya que realizaban actos propios de su función policial y con ocasión del servicio que les correspondía como escoltas, por ello no se puede deslindar, en sana lógica, el resultado lesivo del accidente de tránsito donde perdió la vida el patrullero Martínez Romero, situación que enmarca la competencia para la jurisdicción castrense. En la providencia, tras citar la Sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional se argumentó que, para el caso y en relación con el factor subjetivo: “se encuentra debidamente acreditado que GABRIEL ALONSO MONTOYA MONSALVE ostentaba la condición de miembro activo de la Policía Nacional; y con el factor funcional también porque su actividad la desarrollaba como ya se ha dicho en cumplimiento de su deber constitucional, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en cita, los delitos cometidos en relación con el servicio son aquellos que se realizan en desarrollo de actividades militares o policivas orientadas al cumplimiento de la misión que la Constitución impone a la Fuerza Pública, situación que se presenta cuando el militar o agente de la Policía en desarrollo de una orden u operativo inherente al cargo excede la órbita propia de las funciones constitucionales o legales asignadas”[3].

 

Concluyó que, dada la situación fáctica referida y la naturaleza jurídica del hecho delictivo imputado, se presagia un nexo entre el cumplimiento de los mandatos atribuidos por la Constitución Política a los miembros de la fuerza pública, en los términos del artículo 217 Superior y el delito investigado. Sin embargo, agregó: “se observa que la presente causa se encuentra inmersa dentro del fenómeno de la prescripción al tenor de lo reglado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, norma que se tiene en cuenta para fijar los términos de prescripción”[4]. Motivo por el cual manifestó que, como quiera que “no es viable en este momento procesal, seguir en esta jurisdicción con el trámite instructivo del asunto puesto en conocimiento en razón a las razones expuesta”, estimó necesario devolver el expediente a la jurisdicción ordinaria.

 

El 27 de abril de 2021, el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento concluyó que, en atención a la respuesta del juzgado ciento ochenta y siete de instrucción penal militar: “se ha suscitado un CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN, pues la citada Juez indica que en efecto esos hechos son de su competencia, muy a pesar de las consecuencias que de ello se derive, por lo que debió entonces haber remitido como le era debido el expediente para dirimir el asunto, y no devolverlo a ésta despacho, SE DISPONE LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE DIGITAL COMPLETO DEL REFERIDO PROCESO DE MANERA INMEDIATA, ante la CORTE CONSTITUCIONAL, para que, de acuerdo con lo establecido en Auto 309 de 2015, procedan a dirimirlo, ya que, desde enero pasado, entró en operación la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la cual, desapareció la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, que en otrora, fuera la encargada de ello”[5].

 

I.                  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.    Competencia

 

A la Sala Plena de la Corte Constitucional le corresponde “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con el artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política. En principio, esta Corporación consideró que asumiría esta competencia hasta que “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones”. Ello aconteció el 13 de enero de 2021, con la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, por tanto, desde ese momento, la Corte Constitucional tiene la función para dirimir los conflictos de jurisdicciones.

 

1.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.

 

La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].

 

En relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[9].

 

III. CASO CONCRETO

 

A.   Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a verificar si concurren los elementos para la configuración de un conflicto positivo de jurisdicciones entre la jurisdicción penal militar (Juzgado ciento ochenta y siete de instrucción penal) y la jurisdicción ordinaria, especialidad penal, a través del Juzgado Treinta Penal del Circuito con función de conocimiento de la ciudad de Medellín.

 

Respecto del elemento subjetivo, la Sala constata que se presenta una particularidad de importante calado que, si bien puede parecer un detalle, tiene efectos al momento de verificar la concurrencia de los aspectos propios de un conflicto positivo de jurisdicciones. En efecto, el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar sostiene que sería competente para conocer el proceso penal contra Gabriel Alonso Montoya Monsalve si la acción penal no se encontrara prescrita. Razón por la cual, no solicitó el envío del expediente penal al Juzgado Treinta Penal del Circuito para que la jurisdicción castrense continuara el desarrollo del proceso contra la persona imputada.

 

A juicio de esta Corporación, la manifestación del juzgado de la justicia penal militar no es de aquellas que traban un conflicto positivo de jurisdicciones. En cuanto, en realidad señala que no tiene competencia para iniciar la acción penal debido a que, en su criterio, la misma ya se encuentra prescrita. Si se examina la literalidad de la providencia que tiene la vocación de, supuestamente, provocar el conflicto de jurisdicciones, se lee con claridad que la justicia castrense no iniciará el proceso:

 

“Así las cosas, no es viable en este momento procesal, seguir en esta jurisdicción con el trámite instructivo del asunto puesto en conocimiento en razón a las razones expuesta”

 

Este tipo de argumentación lleva a la Sala Plena de la Corte Constitucional a sostener que no se trabó el conflicto positivo de jurisdicciones, pues de manera efectiva, el juzgado de la justicia penal militar está indicando que carece de competencia para adelantar el proceso penal contra Gabriel Alonso Montoya Monsalve. 

 

Por lo anterior, se está ante un conflicto inexistente, lo que implica adoptar un fallo inhibitorio y ordenar el envío del expediente al Juzgado Treinta Penal con función de conocimiento de la ciudad de Medellín para lo de su competencia. De igual forma, para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de los fundamentos expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la Ciudad de Medellín ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo para su configuración. 

 

SEGUNDO.- REMITIR por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional el expediente CJU-890 al Juzgado Treinta Penal del Circuito con función de conocimiento de la Ciudad de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

(Ausente con permiso)

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Audio de la audiencia de formulación de acusación.

[2] Minuto 9:95 de la segunda parte de la audiencia de acusación de 28 de agosto de 2019.

[3] Policía Nacional, Policía Metropolitana del Valle de Aburra-Juzgado Ciento Ochenta y Siente de Instrucción Penal Militar. Folio 8 de la providencia.              

[4] Ibid. Folio 11.

[5] Auto de 27 de abril de 2021. Expediente digital. Folio 4.

[6] Auto 041 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera)

[7] En este apartado se señala que no habrá conflictos de jurisdicciones cuando i) sólo sea parte una autoridad; ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o, iii) cuando ambas autoridades pertenezcan a una misma jurisdicción, pues se trata de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad judicial competente para tal efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como la Ley 1957 de 2019).

[8] Determina que no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o, ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[9] Este criterio expone que no existirá conflicto cuando i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o, ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.